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2. NORMATIVA DE ÁMBITO ESTATAL
 
2.1. Básica y general
 
Constitución española de 1978, concretamente el título VII (Economía y Hacienda), en cuyo artículo 130 se afirma expresamente lo siguiente:
 
     
 
1.
Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
   
2.
Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
 
     
LEY 25/1982, de 30 de junio, de AGRICULTURA DE MONTAÑA (BOE núm. 164, de 10 de julio de 1982). Se puede acceder a ella en la siguiente dirección: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l25-1982.html#c1
 
     
 
Establece un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña, "con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico, especialmente en sus aspectos agrarios". La calificación de los territorios homogéneos de agricultura de montaña integrará comarcas, municipios o partes de los mismos que cumplan con los siguientes requisitos:
   
 
a)
Hallarse situados, al menos en un 80 % de su superficie, a cotas superiores a 1.000 metros, con excepción de las altiplanicies cultivadas, con características agrológicas semejantes a los de agricultura de llanura.
   
b)
Tener una pendiente media superior al 20 % o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los 400 metros.
   
c)
Tener una vocación agraria y condiciones de altitud y pendiente que, sin alcanzar los requisitos anteriores, influyan sobre las producciones agrarias de forma equiparable a las zonas de agricultura de montaña.
   
Es de notar que la Ley 25/1982, muestra cierta flexibilidad sobre el cumplimiento de estos requisitos, más aún cuando se deja libertad a las Comunidades Autónomas para elevar o reducir en casos concretos los límites mínimos de dichos requisitos, atendiendo a la configuración de su territorio.
Su artículo 3, establece la clasificación de áreas de alta montaña para los territorios ubicados en cotas superiores al límite natural en altitud de la vegetación arbórea y que podrá extenderse a cotas inferiores cuando concurra la necesidad de proteger ciertos ecosistemas, o de reducir los riesgos de erosión o del desprendimiento de aludes de nieve.
   
Al igual que el Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se establece la Acción Común para el Desarrollo Integral de las Zonas de Agricultura de Montaña, (BOE núm. 292, 6-Dic-1984) el Capítulo II de la Ley establece los Programas de Ordenación y Promoción de Recursos Agrarios de Montaña, con una serie de acciones y medidas que se agrupan en dos grandes bloques (Art. 8): A) De Ordenación, Recuperación, Uso y Defensa; y B) De Promoción y Protección
   
Resumen del contenido de la ley ( según Martín Jiménez, Mª.I.; 1990):
   
 
CAPÍTULO PRIMERO.- Delimitación de las zonas de agricultura de montaña y sistema de competencias
   
CAPÍTULO SEGUNDO.- Programas de Ordenación y Promoción de Recursos Agrarios de Montaña (PROPROM)
   
 
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Estos programas deberán constar de medidas encaminadas a la ordenación y uso de las tierras según su vocación, defendiendo las actividades agrícolas, la conservación del suelo, la protección de la flora y fauna, y la ampliación de las áreas desarboladas.
   
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A su vez estos programas deben proponer acciones para la mejora de las actividades agrícolas, pecuarias y forestales (cooperativas, denominaciones de origen, etc.), así como el impulso de iniciativas turísticas y recreativas, pero dentro del respeto al medio natural y de la acomodación a los usos tradicionales (artesanía, descanso en casas de labranza, etc.).
   
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También se ocuparán de la creación de infraestructuras y de mejorar la capacitación profesional.
   
CAPÍTULO TERCERO.- Elaboración, desarrollo y ejecución de los PROPROM
   
CAPÍTULO CUARTO.- Asociaciones de Montaña
Su fin es participar en el desarrollo y ejecución de los Programas, pudiendo solicitar información sobre los mismos en cualquier momento
   
CAPÍTULO QUINTO.- Ayudas y beneficios generales
Las Administraciones territoriales financiarán, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, las ayudas e indemnizaciones compensatorias de los factores naturales que limitan las producciones, así como las obras, servicios o ayudas previstas en los PROPROM.
   
CAPÍTULO SEXTO.- De la coordinación administrativa y ordenanzas de uso de las zonas de agricultura de montaña
   
El desarrollo de la Ley 25/1982 se efectúa mediante los siguientes Reales Decretos y Ordenes:
   
 
REAL DECRETO 2717/1983, de 5 de octubre, por el que se constituye la Comisión de Agricultura de Montaña (BOE núm. 256 de 26 de octubre de 1983)
   
REAL DECRETO 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de otras zonas equiparables en desarrollo de la ley 25/1982 (BOE núm. 292, de 6 de diciembre de 1984) (Corrección de erratas de este R.D. en BOE de 23-1-85; modificación del aparatado 2 del artículo 2º por REAL DECRETO 1083/1986, de 30 de mayo, publicado en BOE núm. 137 de 9 de junio de 1986)
   
 
El Real Decreto 2164/1984 pretendía instaurar un marco de acción común para proyectar las diferentes normas e instrumentos que poseen las diferentes Administraciones Públicas. De este régimen jurídico especial se podrían beneficiar las áreas incluidas dentro de los dos grandes tipos de criterios que establecía la Ley 25/1982 (Art. 2), es decir, los criterios orográficos (altitud, pendiente y diferencia de cotas) por un lado y, por otro, los criterios derivados de circunstancias excepcionales que limiten las producciones agrarias. El primer grupo de áreas se denominan Zonas de Montaña, mientras que el segundo haría referencia a otras zonas equiparables, sin ser estrictamente de montaña, en virtud de limitaciones específicas para sus producciones agrarias, ganaderas y forestales.
En el artículo 2.2 se establecen las condiciones que deberán cumplir las llamadas zonas equiparables: 1.-Una altitud mínima de 600 metros; 2.-Una pendiente, como mínimo, del 15 %, excepto para municipios rodeados totalmente por regiones montañosas, en las cuales la pendiente podrá reducirse al 12 %.
Es interesante el capítulo II, dedicado a los Programas de Ordenación y Promoción, que tendrán que elaborarse teniendo en cuenta los programas de desarrollo regional que realicen las Comunidades Autónomas. Entre otros aspectos, estos programas estarán integrados por a)un análisis socioeconómico y del medio físico y natural de la zona; b)los objetivos, las acciones y las medidas concretas de actuación; c)la distribución de las inversiones; d)las orientaciones de las producciones agrarias adecuadas al medio y a las condiciones de las explotaciones.
   
ORDEN de 6 de marzo de 1985, por la que se establece la primera delimitación perimetral de las superficies susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña (BOE de 8 de junio de 1985)
   
ORDEN de 9 de junio de 1986, por la que se establece la segunda delimitación perimetral de las superficies susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña (BOE núm. 141 de 13 de junio de 1986)
   
REAL DECRETO 1684/1986, de 13 de julio, por el que se regulan determinadas ayudas específicas a explotaciones agrarias ubicadas en zonas agricultura de montaña (BOE núm. 190, de 9 de agosto de 1986)
   
ORDEN de 9 de septiembre de 1986, por la que se establecen las normas de coordinación de la gestión de las indemnizaciones compensatorias en Zonas de Agricultura de Montaña (BOE núm. 217 de 10 de septiembre de 1986)
   
REAL DECRETO 2471/1986, de 30 de diciembre, por el que se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el Registro Especial de Asociaciones de Montaña y se dan normas para su funcionamiento (BOE núm. 13 de 15 de enero de 1987).
(Estas Asociaciones de Montaña constituyen, según la propia Ley, el cauce necesario para la participación asociada de los ciudadanos en cada zona, en los correspondientes programas de ordenación y promoción de los recursos agrarios de las zonas de agricultura de montaña, a los que vendrá a dar mayor coherencia y viabilidad)
   
ORDEN de 21 de julio de 1987, por la que se establece la tercera delimitación perimetral de las superficies susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña (BOE núm. 182 de 31 de julio de 1987)
   
ORDEN de 26 de agosto de 1987, por la que se establecen las normas de procedimiento para la coordinación de la gestión de las indemnizaciones compensatorias a explotaciones agrarias en Zonas de Agricultura de Montaña (BOE núm. 207 de 29 de agosto de 1987)
 
     
CARTA DE LAS MONTAÑAS (Ministerio de Medio Ambiente; Junio de 2003)
(Documento elaborado por el Comité Nacional de España para el Año Internacional de las Montañas y aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente en junio de 2003. Se centra como objetivo principal en la conservación de las áreas de montaña, para cuya consecución se marca como objetivos complementarios los tres siguientes: a) desarrollo equilibrado y bienestar de sus pobladores; b) utilización y disfrute racional y sostenible de los recursos; y c) continuidad de los servicios ambientales tangibles e intangibles y valores objetivos y subjetivos de las montañas para la sociedad. Persigue el diseño de políticas integrales que garanticen la protección de las montañas e incida sobre sus habitantes -equidad, bienestar y desarrollo equilibrado- y sobre la sociedad. Las líneas directrices de actuación que plantea esta Carta gravitan en torno a tres ejes: 1) conservación prioritaria del patrimonio; 2) puesta en valor del patrimonio así preservado como base fundamental para el desarrollo y bienestar local; y 3) contraprestación equitativa para los pobladores de montaña -como reconocimiento del papel que desempeñan en beneficio del conjunto de la sociedad-. Finaliza con una propuesta de coordinación, cual es la de crear un observatorio o una red de soporte para las áreas de montaña)
 
 
 
 
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